CONSTITUYENTE POR DECRETO

La tesis de convocar una Asamblea Constituyente mediante Decreto es un desacierto jurídico. Se argumenta que los acuerdos de paz tienen rango constitucional, lo que habilitaría al Presidente para desarrollarlos a través de reglamentos constitucionales autónomos. Sin embargo, esta interpretación es equivocada.

Primero, es importante comprender qué es un reglamento constitucional autónomo. En términos simples, los vacíos de la Constitución los llena la ley, y los vacíos de la ley los llena el Presidente mediante Decreto. Un reglamento autónomo es aquel que regula la Constitución directamente por decreto, sin intervención del Congreso. No obstante, para que esto ocurra, la Constitución debe otorgar facultades expresas al Gobierno para regular un tema que por su naturaleza debe desarrollarse mediante una ley. Es decir, se requiere un mandato constitucional claro que permita al Ejecutivo legislar en un tema específico.

Un ejemplo de esto es el artículo 176 de la Constitución, que establece que si el Congreso no reglamenta la circunscripción internacional, el Gobierno Nacional podrá hacerlo mediante decreto. Este sería un caso claro de reglamento autónomo, pero lo fundamental es que existe un mandato expreso en la Constitución.

Ahora bien, el siguiente concepto relevante es el bloque de constitucionalidad. Esto incluye normas que, aunque no están en el texto constitucional, son consideradas parte de la Constitución por su naturaleza, como los tratados de derechos humanos. Podría argumentarse que el Acuerdo de Paz tiene rango constitucional al ser comparable a un tratado internacional sobre derechos humanos. Sin embargo, si ese es el caso, la regulación del Acuerdo de Paz correspondería al Congreso a través de leyes, y cualquier desarrollo reglamentario lo haría el Gobierno mediante decretos solo si existiera una autorización expresa.

Se ha sostenido que el Acuerdo de Paz contiene una cláusula que permite al Gobierno convocar un Acuerdo Nacional. Sin embargo, lo más cercano a ello es lo indicado en la introducción del Acuerdo de Paz, que menciona una convocatoria a concertar un gran Acuerdo Político Nacional. Pero esta convocatoria no alude a una Asamblea Constituyente, sino a un diálogo político inclusivo para definir reformas institucionales necesarias.

Por último, si el Acuerdo de Paz tiene rango constitucional, debe leerse en armonía con la Constitución. El artículo 374 establece que solo mediante ley aprobada por el Congreso, y con el aval del pueblo en votación popular, puede convocarse una Asamblea Constituyente con facultades y duración específicas. Esto deja claro que una Asamblea Constituyente por Decreto no es viable jurídicamente.

En conclusión, la convocatoria de una Asamblea Constituyente por Decreto es contraria a los procedimientos constitucionales, y cualquier interpretación en ese sentido carece de fundamento legal. El respeto por las normas y procedimientos es esencial en una democracia, y no hay espacio para una “Constituyente por Decreto”.

JORGE RAFAEL GÓMEZ ORTIZ
Abogado constitucionalista y administrativista

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.